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CSJ SCC 17191 de 2017

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LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Magistrado ponente

STC17191-2017

Radicación n.º 11001-02-03-000-2017-02744-00

(Aprobado en sesión de diecinueve de octubre de dos mil diecisiete)

Bogotá, D.C., veinte (20) de octubre de dos mil diecisiete (2017).

Decídese la tutela promovida por Alexánder Domínguez Vargas frente a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, integrada por los magistrados Claudia Yolanda Rodríguez Rodríguez, Carlos Giovanny Ulloa Ulloa y Mery Esmeralda Agón Amado, con ocasión del juicio de cesación de efectos civiles de matrimonio “religioso” adelantado por el aquí quejoso a Bibiana Monsalve Gómez.

1. ANTECEDENTES

1. El interesado exige el resguardo de las garantías contempladas en los artículos 13, 49 y 94 de la Constitución Política, presuntamente quebrantadas por la Corporación accionada.

2. Para sustentar su reclamo aduce, en concreto, que desde hace 8 años convive con Viviana Cañizares Quintero, procreando con ella a las niñas Salomé, Ana Lucía y Sara Sofía Domínguez Cañizares.

Añade haber iniciado el litigio materia de este auxilio contra Bibiana Monsalve Gómez con quien concibió a las menores Laura Yulieth y Silvia Alejandra Domínguez Monsalve.

Manifiesta que el a quo emitió sentencia concediendo “(…) el 50% de los alimentos dividido en partes iguales de un 10% para cada una de las 5 hijas y no impuso alimentos” a favor de Monsalve Gómez, procediendo ésta a apelar ese proveído.

El Tribunal confirmó parcialmente esa providencia, pues condenó al aquí tutelante, en calidad de cónyuge culpable, a pagar a la demandada la suma de $300.000 mensuales.

Cuestiona al colegiado por desconocer el “amplio acervo probatorio”, el cual acredita que Bibiana Monsalve devenga lo suficiente para costear su propia manutención.

Agrega que decretar esa sanción en pro de las garantías de su exesposa “(…) constituye una afectación directa a su actual núcleo familiar pues tiene menos alimentos para sus tres hijas del matrimonio actual (sic) y su cónyuge afectando seriamente el mínimo vital del trabajador, que (…) respond[e] por cuatro personas más, por tal motivo” hay lugar a anular la sentencia de segunda instancia.

Expresa, el Tribunal soslayó que Bibiana Monsalve debe sufragar el “50%” de las necesidades de las niñas Domínguez Monsalve, y que tal señora “nunca fue maltratada” por el acá promotor.  

    

Acota que la magistrada ponente del proveído criticado afirmó en la audiencia en la cual se dictó el mismo, “(…) que solo exist[ían] 4 niñas, desconociendo que dentro del acervo probatorio (…) se encuentra el registro civil de la pequeña Salomé Domínguez Cañizares”.

El citado juzgador también pretirió que el tutelante vela por su compañera sentimental, Viviana Cañizares, pues ella “no trabaja porque (…) cuid[a] de las menores”.   

3. Tras reiterar lo ya descrito y exponer su particular criterio de la forma como debió solucionarse el asunto, pide revocar el fallo objetado y en emitir otro redistribuyendo “(…) en igualdad de condiciones los alimentos de las 5 niñas y la señora Viviana Cañizares (…)[,] garantizando la igualdad entre (…) las 6 personas a cargo, y el desarrollo personal del padre”.

1.1.  Respuesta del accionado

El colegiado indicó que lo pretendido por el impulsor de este ruego era reabrir un debate probatorio ya clausurado en el comentado proceso. Añadió que el accionante deseaba “(…) sumar como ingreso de la señora Bibiana Monsalve, los dineros que por concepto de subsidio familiar y alimentos, recibe a favor de sus hijas”, desconociendo el interesado que esos montos son para el sustento exclusivo de “las hijas concebidas durante el matrimonio con la referida señora”.   

Luego de argüir que el pronunciamiento criticado se respaldó en los elementos de juicio allegados al expediente y asegurar no haber quebrantado las garantías del acá petente, solicitó denegar este auxilio.  

2. CONSIDERACIONES

1. Para desatar esta acción constitucional es viable realizar un recuento sucinto de lo cursado en  la litis objeto de la misma:

2. En el litigio de cesación de efectos civiles de matrimonio “religioso” adelantado por Alexánder Domínguez Vargas a Bibiana Monsalve Gómez, el a quo declaró cónyuge culpable al demandante, por haberse probado su infidelidad y el abandono de su hogar “matrimonial”; empero, no lo condenó al pago de dinero alguno a favor de la convocada, por juzgar caducados esos “efectos patrimoniales”.

2.1. El 23 de mayo de 2017, se desató la alzada formulada por la mencionada señora contra esa sentencia, momento en el cual se acotó

 “(…) [que] contrario a lo referido por la falladora de primer grado, de cara al material probatorio arrimado al plenario, más aún de lo expuesto por el mismo [Domínguez Vargas], al aludir que en la actualidad convive bajo el mismo techo con la señora Viviana Cañizares con quien procreó dos hijas, y en camino un nascituro; la Sala precisa que no se encuentra caducada la acción para los efectos patrimoniales (…), esto es, imponer sanción al cónyuge culpable (…), dado que se encuentra suficientemente acreditado que desde la separación de cuerpos –año 2009- y la fecha de la presente providencia, el señor Domínguez Vargas incumplió y sigue incumpliendo con el deber de fidelidad, pues mantiene una relación extramatrimonial con la señora Cañizares, con quien tiene tres hijas, así lo afirma el mismo demandante (…)[ d]eterminando con ello [el] actuar sucesivo e ininterrumpido por parte del [prenombrado], de las relaciones sexuales extramatrimoniales sostenidas y el incumplimiento que la ley le impone como padre y esposo, al abandonar el hogar desde el año 2009 y al cohabitar para la época del proveído emitido en primera instancia con la señora Viviana Cañizares (…)”.

2.2. Para establecer el monto de la “pensión sanción” a cargo de Alexánder Domínguez Vargas y en beneficio de Bibiana Monsalve Gómez, el ad quem adujo que aun cuando la citada devengaba un salario “(…) no tenía una relación laboral estable, dado que su ocupación como docente de un colegio privado, le asegura contratos hasta por diez meses” en el año.

Concerniente a lo anterior, destacó que el sueldo de Monsalve Gómez ascendía a $1.800.000, suma con la cual, realizados los descuentos legales, debía pagar arriendo, “gastos personales, transporte, alimentación, y el porcentaje con el que debe contribuir para el sustento de sus propias hijas”.

Luego de referir al contenido de los artículos 16

, 422, 411 y 413 del Código Civil, halló el Tribunal viable condenar al demandante al pago de $300.000 mensuales por concepto de “alimentos” a nombre de Bibiana Monsalve, a quien le asistía “la necesidad alimentaria para recibir alimentos a cargo del cónyuge culpable, dado que a lo sumo obtendrá para sus necesidades un salario mínimo legal mensual vigente (sic)”.

3. Atañedero a los “alimentos” de las hijas de Alexander Domínguez Vargas, manifestó el colegiado que la señora Monsalve requirió el incremento de la mesada ya fijada por el a quo a las niñas Laura Julieth y Silvia Alejandra Domínguez Monsalve, pues por ser éstas adolescentes demandaban mayores “gastos”, solicitud que en criterio del ad quem, se ajustaba a las pretensiones deprecadas por el mismo progenitor, por cuanto, en la demanda éste pidió establecer “un 33% como cuota alimentaria a favor de (…) Laura y Silvia”.

En punto de lo antelado, destacó la Corporación:

“(…) es cierto que el señor Alexánder Domínguez Vargas, tiene tres hijos extramatrimoniales, también es cierto que la madre de Ana Lucía y Sara Sofía, debe contribuir con la crianza de las mismas hijas comunes. No obstante saber y afirmar que todos los hijos matrimoniales o extramatrimoniales deben equipararse de forma igual, para el caso concreto observamos que las necesidades de las niñas Laura y Silvia por su edad bien pueden considerarse mayores (…)”.

Así, acogió lo requerido por la progenitora de las menores Domínguez Monsalve, aumentando el reconocimiento realizado en primera instancia a favor de éstas, del “20% (10% para cada [una]) del salario total devengado por el trabajador, al igual que el 20% de las prestaciones sociales legales y extralegales que devengue” éste como empleado de Ecopetrol, al “25%” para ambas sobre tales conceptos, porque si bien

“(…) el señor Alexánder (…) tiene a su cargo dos hijas menores adicionales a su matrimonio, no [se] conoc[e] el resultado final del último embarazo de la compañera, y aun existiendo debe imponerse una cuota equitativa entre cada una de ellas, a mayor edad mayores gastos, amén que las niñas Laura y Silvia no cuentan con su padre de forma permanente, para cubrir las necesidades imprevistas que trae el día a día y solo deben esperar lo que se les provea por cuenta de este fallo”.

4. La providencia reseñada no se muestra arbitraria o lesiva de garantías constitucionales, en cuanto hace a los alimentos de las descendientes de Alexánder Domínguez Vargas. Adviértase, el Tribunal accedió a acrecentar el valor de la cuota de Laura Julieth y Silvia Alejandra Domínguez Monsalve del 20% al 25% sobre el salario y demás prestaciones, de un lado, porque su propio padre, incluso, ofreció en el libelo genitor incrementar ese monto al 33%, y, de otro, por ser éstas adolescentes y demandar, en virtud de esa edad, gastos más altos.

Ahora, el juzgador no desconoció la existencia de las 3 hijas extramatrimoniales del demandante, las menores Domínguez Cañizares, otra cosa es que frente a ellas haya dicho con acierto que la madre de éstas debe ayudar con su manutención, y ponderado sus necesidades para concluir que las de sus medio hermanas, Laura y Silvia, son mayores, dada la etapa de la vida por la cual atraviesan.

En corolario, la inconformidad del promotor con la tesis esgrimida por el ad quem no es suficiente para catalogar de irregular ese actuar, pues como lo ha manifestado esta Corporación, “(…) independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad [tal] de configurar vía de hecho (…).

5. Memórese, la sola divergencia conceptual no puede ser venero para incoar este amparo porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o la más correcta para facultar la intervención de esta excepcional justicia.

Atinente a ello, esta Sala ha afirmado:

“(…) independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, la reseñada providencia consigna, en suma, un criterio interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, como tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de otra exégesis; es decir, para expresarlo  brevemente: aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de instancia accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como absurda la referida sentencia.

6. Refuerza el fracaso de esta salvaguarda frente a lo analizado en antelación, que el promotor de este auxilio puede iniciar el respectivo juicio de reducción de cuota alimentaria, escenario donde a espacio podrá alegar las verdaderas necesidades de sus cinco descendientes, los gastos que cada una demanda y la contribución a prestar por las madres de aquéllas.

7. Referente a los alimentos fijados a favor de Bibiana Monsalve Gómez sí hay lugar a acceder a este amparo, por el error en el cual incurrió el Tribunal al decretar su monto.

Es indiscutible que el cónyuge culpable de la terminación del vínculo matrimonial debe alimentos al inocente (N° 4, art. 411 C.C.); empero, para determinar su cuantía es menester acudir a las reglas generales dispuestas por el legislador para ello.

El artículo 419 del Código Civil, reza: “En la tasación de los alimentos se deberán tomar siempre en consideración las facultades del deudor y sus circunstancias domésticas” (se subraya).

 En  el caso concreto, si bien el fallador reparó en la necesidad de Monsalve Gómez nada dijo en relación con la capacidad económica del obligado a cubrir esa prestación pecuniaria.

Nótese, el colegiado ninguna referencia hizo al salario percibido por el demandante, menos aludió a lo realmente devengado por éste después de efectuadas las deducciones legales, tampoco mencionó el valor de las mesadas que Alexánder Domínguez Vargas debe sufragar por sus 5 hijas, ni la carga derivada de la propia manutención del citado señor, para luego sí poder establecer tal juzgador sin ambages que la suma de $300.000 decretada en pro de las garantías de Monsalve Gómez, no atentaba contra el mínimo vital de su excónyuge.

Se precisa, los alimentos pueden ser reconocidos a favor de todas las personas enlistadas en la norma 411 del C.C., únicamente si se acreditan los elementos estructurales de esa obligación, cuales son: la necesidad del alimentario; la existencia de un vínculo jurídico que así lo permita; y la capacidad del alimentante.

Respecto de lo anterior, esta Sala ha dicho:

“(…) no le asiste razón al apelante en la especie litigiosa que viene ocupando la atención de la Sala, en tanto sostiene que debe revocarse la decisión del a quo en el sentido de no acceder a condenar al demandado a pagar, en favor de su legítima esposa, una pensión alimentaria mensual. Es que si una obligación de esta naturaleza, concedida en su esencia como expresión jurídica del deber impuesto a una persona de asegurar la subsistencia de otra, además de implicar la existencia de un acreedor –alimentario- y de un deudor –alimentante-, por hipótesis exige la necesidad del primero y que el segundo se encuentre en condiciones de ayudarle, [por tanto] corresponde al fallador establecer si se realizaron esos presupuestos objetivos (…); en el caso presente el plenario ofrece elementos de convicción suficientes para no hacer condena al pago de alimentos, confirmando en consecuencia la decisión sobre este aspecto adoptada en la sentencia de primera instancia. La necesidad de quien los demandó quedó descartada por su propia declaración rendida al absolver el interrogatorio de parte oficiosamente decretado por la Corte, puesto que de allí se desprenden con razonable exactitud las circunstancias actuales de la cónyuge demandante (…), mientras basta leer la certificación de ingresos para comprender que el demandado, en función de sus personales circunstancias laborales y de las cargas asistenciales que a favor de sus dos hijos para él se derivan del mismo proveimiento, no dispone de medios propios suficientes para prestar los susodichos alimentos (sublínea fuera de texto).

En un caso de similares circunstancias a las aquí narradas, en cuya causa petendi la demandante alegó: “Que el incumplimiento de los deberes de esposo, el abandono a su legítima esposa, las relaciones sexuales extramatrimoniales y el maltratamiento injurioso permanente del demandado para con la actora ha dado origen a la separación de cuerpos; esta Corte al resolver la apelación en el asunto relativo a la antigua separación de cuerpos, condicionó la fijación de la cuota alimentaria a la comprobación de la existencia de los elementos axiológicos de la respectiva obligación, adoctrinando:

“(…) Las obligaciones y derechos recíprocos que tienen los cónyuges se reducen a la cohabitación, la fidelidad y la ayuda mutua.

“Dentro del deber-derecho se halla el de que los cónyuges habrán de socorrerse y ayudarse en todas las circunstancias de la vida, en razón de lo cual, entre otras cosas, marido y mujer están en el deber de suministrarse lo necesario, según sus facultades, cuando alguno de ellos careciere de bienes. Cuando tal obligación no se cumple, además, de que se da una causal para demandar el divorcio o la separación, según la clase de matrimonio de que se trate, puede demandarse al incumplido con el fin de que el Estado lo obligue a la realización forzada de estas obligaciones. Es por esto, que puede cualquiera de los cónyuges, carente de bienes, mientras no haya dado lugar a la separación, demandar al otro para que le dé alimentos, conforme lo disponen los artículos 411 y 416 del C. C., en concordancia con el Decreto número 2820 de1974 Y la Ley la de 1976 (…).

Posteriormente enseñó:

“(…) Descendiendo al caso sub lite, ha de observarse que el tribunal ordenó pagar alimentos, para la cónyuge demandante, y para el hijo menor de edad. Se deben desde luego a éste por el solo hecho de no haber llegado a su mayoría de edad. Empero, ningún fundamento de la sentencia para acceder a la súplica que en esta materia hizo frente a la cónyuge, a quien correspondía, no solamente, demostrar la capacidad económica de su marido, sino la carencia de bienes de la solicitante para alimentarse por su cuenta. No obstante, no puede la Corte entrar en análisis de este aspecto, pues, si se encontrara y decidiera que la demandante carece de derecho para pedir alimentos, sin haber mediado apelación del demandado, se quebrantaría el principio de la reformado in pejus lo cual no le está permitido al juzgador de segunda instancia, salvo excepciones (…).

Y este criterio lo ha mantenido esta Sala, clarificándolo en el caso de injuria grave o atroz para efectos de su cuantificación fijando pautas y diferencias en relación con la existencia de hechos dañosos entre cónyuges o compañeros por motivos de violencia de género o intrafamiliar en sus múltiples manifestaciones, analizando la cuestión en correspondencia con el derecho de daños en la comunidad familiar, en el caso Conto – Albán Medina, Tutela contra la Sala de Familia del Tribunal de Bogotá, radicado 11001-02-03-000-2017-01401-00.

Es pertinente reseñar que en el régimen de alimentos el único correctivo es el previsto en el artículo 414 ibíde

, aplicable en los casos en los cuales el acreedor alimentario incurre en injuria respecto del alimentante, caso en el cual, se exime al ofendido de suministrar los alimentos congruos cuando el ataque es “grave” o, si es “atroz”, “cesará enteramente la obligación de prestar alimentos”, en otras palabras: “(…) el alimentario puede cometer contra el alimentante (…) una injuria atroz que lo priva de alimentos, o una injuria grave que los reduzca a lo necesario (…).  

Debe recordar esta Sala que de la hermenéutica de los preceptos 411 y 414 no puede inferirse naturaleza indemnizatoria en la obligación alimentaria para ser asimilada como una prestación ligada al daño contractual o extracontractual. Los cánones mencionados refieren la prestación por causa de las distintas fuentes obligacionales que le dan nacimiento a la misma o para extinguirla. Analizan los congruos y los necesarios, frente a los cuales las ofensas graves o atroces provenientes del acreedor inciden para su cuantificación o determinación, según sean unos u otros, pero de ninguna manera para edificar el nacimiento de una prestación indemnizatoria, esta última como ya se ha explicado tiene su fuente en el derecho de daños que difiere sustancialmente del vínculo obligacional que surge en materia de alimentos.

8. El yerro del juzgador le abre paso a esta senda excepcional, por el patente quebranto de las garantías del promotor del auxilio.

9. En consecuencia, la Corte hará el control constitucional inherente a la acción de tutela, así como también el de convencionalidad, dimanante del bloque de constitucionalidad, según lo previsto en la Convención Americana de Derechos Humano, que obliga a los países suscriptores de ese instrumento de procurar armonizar el ordenamiento interno al mismo, para evitar cualquier disonancia entre uno y otro. Así se consignó en sus preceptos primero y segundo:

“(…) Artículo 1.  Obligación de Respetar los Derechos: 1. Los Estados Partes en esta Convención se comprometen a respetar los derechos y libertades reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción (…). 2. Para los efectos de esta Convención, persona es todo ser humano”. “Artículo 2. Deber de Adoptar Disposiciones de Derecho Interno. Si el ejercicio de los derechos y libertades mencionados en el artículo 1 no estuviere ya garantizado por disposiciones legislativas o de otro carácter, los Estados Partes se comprometen a adoptar, con arreglo a sus procedimientos constitucionales y a las disposiciones de esta Convención, las medidas legislativas o de otro carácter que fueren necesarias para hacer efectivos tales derechos y libertades (…)”.

En el presente caso, como se dijo, el accionado omitió expresar las razones para resolver el asunto sometido a su consideración de la conforma como lo hizo. De esa manera, contravino el canon 25 de ese tratado:

“(…) Art. 25. Protección Judicial. 1. Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención (…). 2. Los Estados Partes se comprometen: “a) a garantizar que la autoridad competente prevista por el sistema legal del Estado decidirá sobre los derechos de toda persona que interponga tal recurso; “b) a desarrollar las posibilidades de recurso judicial, y “c) a garantizar el cumplimiento, por las autoridades competentes, de toda decisión en que se haya estimado procedente el recurso (…)” (Subrayas fuera de texto).

10. De acuerdo con lo discurrido, la salvaguarda deprecada será concedida, en consecuencia, se le ordenará a la Corporación querellada pronunciarse de nuevo sobre los alimentos otorgados a Bibiana Monsalve Gómez.

3. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: CONCEDER la tutela solicitada por Alexánder Domínguez Vargas frente a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, integrada por los magistrados Claudia Yolanda Rodríguez Rodríguez, Carlos Giovanny Ulloa Ulloa y Mery Esmeralda Agón Amado, con ocasión del juicio de cesación de efectos civiles de matrimonio “religioso” adelantado por el aquí quejoso a Bibiana Monsalve Gómez.

  

En consecuencia, se le ordena al citado juzgador que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contado a partir del momento en el cual tenga en su poder el respectivo proceso, deje sin efecto el proveído dictado dentro del mismo el 23 de mayo de 2017, pero solo en lo concerniente con el valor de los alimentos otorgados a favor de Monsalve Gómez, y provea de nuevo, atendiendo lo expresado en el acápite considerativo de esta providencia.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados.

TERCERO: Si esta sentencia no fuere impugnada remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

LUIS ALONSO RICO PUERTA

Presidente de Sala

MARGARITA CABELLO BLANCO

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

Ausencia justificada

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

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